El Tribunal Supremo fija doctrina sobre los servicios de arquitectura como prestaciones de carácter intelectual
La asesoría jurídica del CSCAE ha emitido un documento detallando la sentencia 1362/2024, de 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Supremo que estima el recurso de casación interpuesto por el propio Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra sentencia del TSJ de Extremadura que había interpretado que la dirección de obra no era una prestación intelectual a los efectos de aplicar el artículo 145.4 de la Ley de contratos del sector público (LCSP), que establece la prioridad de los criterios relacionados con la calidad sobre el precio.
La cuestión de cómo se interpretaba la disposición adicional 41 de la LCSP que reconoce que los servicios de Arquitectura son prestaciones de carácter intelectual, fue objeto de interpretaciones dispares y en muchos casos contrarias a la literalidad el texto normativo, sosteniéndose que no todo servicio de Arquitectura tiene carácter intelectual y que tendría que demostrase su originalidad en aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual.
De esta manera, órganos de contratación negaban el carácter de prestación intelectual a servicios de arquitectura, con lo que no se aplicaban los preceptos específicos que la LCSP contempla, como por ejemplo el artículo 145. 4 en cuanto la prevalencia de los criterios de calidad sobre el precio.
De esta manera, la sentencia del TS fija doctrina:
Para el TS la interpretación literal es bien clara:
1.- “ La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que «Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».
La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de «prestaciones de carácter intelectual» y lo hace específicamente «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley», lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las «prestaciones de carácter intelectual» son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.
2. Los servicios de arquitectura tienen en la LCSP un régimen diferenciado:
“El legislador hace referencia a estas «prestaciones intelectuales» en diversos artículos de la Ley de contratos (arts. 143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la Ley”.
3. La sentencia desvincula el concepto de prestación intelectual de la LCSP de la Ley de Propiedad Intelectual:
“El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la “originalidad” de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».
4. Fijación de doctrina casacional:
“En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha norma sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma, en la que se establece que <<en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar “al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]"”>>.



