25 de julio de 2024 - 17:46
El TS declara que la emisión de informes relacionados con la intervención en la edificación, expedientes de ruina, control de la legalidad urbanística y patrimonio exige que sea realizada por personas arquitectas
coavn

El TS declara que la emisión de informes relacionados con la intervención en la edificación, expedientes de ruina, control de la legalidad urbanística y patrimonio exige que sea realizada por personas arquitectas

La asesoría jurídica del CSCAE ha emitido un documento sobre la sentencia 1132/2024, de 26 de junio de 2024 (Casación 2682/2022) dictada por el Tribunal Supremo, que contiene unos pronunciamientos transcendentes y que clarifica las competencias profesionales en la emisión de informes en el ámbito del control de la legalidad urbanística, patrimonio, y otros aspectos, en funciones de asesoramiento en materia urbanística.

Como con posterioridad se precisa con detalle, en esta sentencia el TS, si bien referida a un caso concreto, sienta una doctrina muy precisa y concluyente en cuanto a los profesionales competentes en esta materia, la reserva de actividad que existe a favor de los arquitectos y, correlativamente, las funciones que exceden de las atribuciones de arquitectos técnicos.

Para la comprensión adecuada de la sentencia, es necesario establecer:

1. Antecedentes de la sentencia del TS

1.1 El Ayuntamiento de Rábade (Lugo) convocó una licitación para la adjudicación del “servicio de asistencia técnico-urbanística”. Comprendía funciones de emisión de informes en expedientes de licencias de obras, restauración de la legalidad y expedientes de ruina, asesoramiento en materia de patrimonio, informes de supervisión de proyectos de obra, entre otros. Se establecía la titulación de Arquitecto para realizar dichas funciones.

1.2 El Consejo Gallego de Colegios de Arquitectos Técnicos y Aparejadores interpuso recurso contencioso administrativo contra esta licitación alegando que los Arquitectos Técnicos también eran competentes y que en la licitación quedaban excluidos de forma injustificada. Este recurso dio origen al Procedimiento Ordinario nº 124/2018 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Lugo. El Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia (COAG) se personó en el procedimiento como interesado.

1.3 La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Lugo estimó el recurso del Consejo Gallego de Colegios de Arquitectos Técnicos y Aparejadores. Consideró que las funciones comprendidas en dicha asistencia técnico-urbanística “pueden ser ejecutadas tanto por los arquitectos como por los arquitectos técnicos”.

1.4 El Ayuntamiento de Rábade y el COAG interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3 (AP recurso de apelación 0007110 /2021)

1.5 La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de apelación del COAG y del Ayuntamiento de Rábade (por lo que las alegaciones del COAG fueron estimadas en segunda instancia). Esta sentencia del TSJ de Galicia, de 17 enero de 2022, y que el Tribunal Supremo ha considerado conforme a derecho, contiene unos pronunciamientos de enorme interés que luego se exponen.

1.6 El Consejo Gallego de Colegios de Arquitectos Técnicos y Aparejadores recurrió la sentencia estimatoria del recurso de apelación en casación ante el Tribunal Supremo (Casación nº 2682/22).

1.7 El Tribunal Supremo, mediante sentencia núm. 1132/2024, de 26 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera, declara no haber lugar el recurso de casación interpuesto por el Consejo Gallego de Colegios de Arquitectos Técnicos y Aparejadores, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con los pronunciamientos que luego se analizan.

2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 2022.

Como ya hemos adelantado, el antecedente inmediato de la sentencia del TS de 26 de junio de 2024, lo constituye la sentencia del TS de Galicia de 17 de enero de 2022, sentencia que, precisamente, fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, recurso que desestima la sentencia del TS, que confirma la propia sentencia del TSJ de Galicia.

En esta sentencia, en la que el TSJ de Galicia estimó el recurso de apelación del Ayuntamiento de Rábade (Lugo) y del COAG, se hace un análisis detallado de las atribuciones profesionales de arquitectos y arquitectos técnicos en los informes que se emiten en el ámbito de la Administración municipal en los procedimientos de intervención de la edificación y urbanismo.

Son de especial interés los fundamentos jurídicos terceros al séptimo de la sentencia, a los que nos remitimos, y que se acompaña con la presente nota.

Destacaremos que, en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, se resalta que:

“…[] los informes que han de emitir los técnicos municipales en los expedientes de licencias de obras han de versar no sólo sobre aspectos urbanísticos y la conformidad de la obra con la normativa urbanística aplicable, sino, además, sobre otros aspectos como la seguridad, salubridad, habitabilidad y estética, así como la competencia de los técnicos redactores de los proyectos, siendo preciso que el que informe tenga atribuciones para acometer el proyecto que va a informar, vinculando el art. 10 LOE, las facultades de edificación con el objeto del edificio según sus usos, establecidos en el apdo 1 del art. 2; el art. 10.2 de la LOE 38/1999, refiere el título de A. como título académico y profesional habilitante para la redacción de proyectos de edificación para todos los usos, en unos casos con carácter exclusivo y excluyente (edificaciones para uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural) y en los restantes casos en concurrencia con el ingeniero de la especialidad, estableciendo el RD 2512/1977 en su contenido vigente de Ley 7/1997, que entre los trabajos propios de los A. los de redacción de proyectos y dirección de obra de las edificaciones para cualquier uso, incluyendo nominadamente la edificación agropecuaria, estableciéndose así para los A. una competencia para la redacción de proyectos de edificación para cualquier uso, como tiene reiterado la jurisprudencia”

Añade, la misma sentencia del TSJ de Galicia, que:

“ […] los AT con competencia que vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes; los AT tienen como objeto peculiar el de ejecución de las obras, organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción (art. 3.1 del D. 148/1969, de 13 de febrero); la Ley de Atribuciones de AT e IT de 1-4-1986 no modificó sustancialmente dicha especialidad básica y de su interpretación sistemática con la LOE, 38/1999, se desprende que los AT o aparejadores sólo podrán redactar proyectos e informar a efectos de concesión de licencia, cuando presten servicios para las Corporaciones Locales sobre obras de demolición total de edificaciones de una sola planta, excluidos los usos residencial y público, de escasa entidad y sencillez, los de reforma, acondicionamiento, reparación y conservación si no alteran las condiciones estructurales, funcionales y formales de lo ya edificado ni afecten a elementos o partes objeto de protección ambiental, histórico, artística cualquiera que sea la norma o el instrumento que lo tuviera establecido, considerando el T.S. (S.S. 4-7-2002; 30-3-2000; 3-7-2002) que las competencias de los AT se encuentran en la Ley 12/86, sin que la LOE las alterase, y nunca tuvieron competencia específica para el control de seguridad de las edificaciones cuando se trate de obras para cuya proyección y dirección no sean competentes”.

Más adelante, la misma sentencia, se refiere, entre otros aspectos, a la emisión de informes en materia de restauración de la legalidad y expedientes de ruina, en materia de patrimonio y de supervisión de proyectos de obras, dejando claro que todas estas actuaciones profesionales son propias y exclusivas de los arquitectos y los arquitectos técnicos no tienen competencias al respecto.

3. Alcance y valoración de la sentencia del TS 1132/2024, de 26 de junio de 2024 (Casación 2682/2022).

El TS, en esta sentencia de 26 de junio de 2024, que desestima el recurso de casación del Consejo Gallego de Colegios de Arquitectos Técnicos y Aparejadores, contiene unos pronunciamientos de enorme interés y significación que se pueden sintetizar en los siguientes:

  • La sentencia del TSJ de Galicia ha efectuado una interpretación adecuada de la doctrina jurisprudencial del TS en materia de competencias profesionales sobre la libertad de acceso con idoneidad.

El TS, en esta sentencia, considera que la sentencia del TSJ de Galicia (antes resumida) ha realizado una aplicación que no considera “ni razonable ni arbitraria del principio de libertad de acceso a la actividad económica profesional con idoneidad”. Y cita varias sentencias del propio TS y, entre ellas, las de 13 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022, sentencias estas referidas a las inspecciones técnicas de edificios (ITEs) y en las que estableció doctrina en cuanto a la reserva de arquitectos y aparejadores, vinculando la reserva a las atribuciones profesionales para proyectar y dirigir obras de edificación según la LOE.

En este sentido, la sentencia del TS declara:

“[…], estimamos que no es contraria a derecho la cláusula administrativa particular que exige que el contratista sea un técnico competente que posea la titulación de Arquitecto, en la medida que se le encomienda la evacuación de informes relacionados con la intervención en la edificación, expedientes de ruina, control de la legalidad urbanística, patrimonio, que inciden en aspectos relacionados con la seguridad de las personas y las edificaciones, y otras funciones de carácter proyectista y de asesoramiento que exceden de las competencias y facultades de los Arquitectos Técnicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, en razón del ámbito de su respectiva especialidad técnica”.

  • La sentencia del TS justifica que los arquitectos son los profesionales competentes para expedientes en materia urbanística y otros aspectos por su formación y conocimientos, que derivan de sus planes de estudios.

El TS considera que la sentencia del TSJ de Galicia ha efectuado un juicio adecuado de la idoneidad profesional y que los arquitectos son los profesionales competentes, por su formación y conocimientos, para prestar servicios en expedientes en materia urbanística. Ello no lesiona el derecho a la igualdad ni el derecho de acceso a un empleo público, como alegaba el Consejo Gallego de Aparejadores.

Lo resume el TS en esta sentencia al decir que:

“[…] la decisión del Ayuntamiento de Rábade, consistente en exigir en los Pliegos que el facultativo competente deba disponer de una competencia profesional cualificada en la técnica urbanística, que, por su especialidad, se corresponde con la formación y conocimientos propios de los estudios de arquitectura superior, no resulte arbitraria, ni lesiva del derecho a la igualdad ni del derecho de acceso a un empleo público, invocados por la parte recurrente”.

  • La seguridad de las personas y de las edificaciones, como razones de interés general que justifican la reserva a los arquitectos superiores de tales funciones.

La sentencia del TS contiene el pronunciamiento que puede considerarse más transcendente al ser muy categórico, señalando que el objeto del contrato licitado por el Ayuntamiento de Rábade:

“comprende funciones de asesoramiento y consultoría que versan sobre garantizar la seguridad de las personas, control de la seguridad de las edificaciones, comprobación si concurre el agotamiento generalizado de los elementos estructurales de una edificación, garantizar la seguridad de una edificación ruinosa, redactar proyectos de edificaciones en sede de ejecución subsidiaria, informes preceptivos de supervisión de proyectos de obra, elaboración de instrumentos de planeamiento, que justifica la reserva a un Arquitecto superior”.

En consecuencia, son estas razones de interés general, que la propia sentencia destaca como “razón imperiosa” de interés general, que se vincula a la seguridad de las personas y bienes inmuebles y, como luego también precisa la propia sentencia, “la protección del entorno urbanístico”, lo que fundamenta la reserva de actividad de los arquitectos para realizar dichas funciones y, por ello, la sentencia desestima expresamente el argumento del Consejo Gallego de Aparejadores de que se vulneren los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

  • La doctrina del TS que se contiene en esta sentencia de 26 de junio de 2024 es acorde con la jurisprudencia del propio TS en las sentencias recaídas sobre competencias profesionales para emitir los informes de inspecciones técnicas de edificios (ITEs).

Una precisión muy importante que efectúa la sentencia del TS, saliendo al paso de las argumentaciones del Consejo Gallego de Colegios de Arquitectos Técnicos y Aparejadores, es destacar que las sentencias referidas a las competencias profesionales para emitir informes de inspecciones técnicas de edificios (ITEs) y cita sentencias de 18 de enero y 14 de marzo de 202, se pronunciaron exclusivamente sobre dicha cuestión competencial, pero no fijaron doctrina en la delimitación de competencias entre arquitectos y arquitectos técnicos.

Ello tiene su importancia, ya que esa jurisprudencia sobre las ITEs tiene el alcance concreto y específico sobre dicha materia, pero no puede efectuarse, en modo alguno, una interpretación extensiva que pudiera justificar atribuciones competenciales de los arquitectos técnicos y aparejadores que no le son propias, como es el caso al que se refiere la sentencia del TS.

En razón a ello, transcribimos el siguiente apartado de la sentencia del TS:

“Tampoco apreciamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contradiga los pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo formulados en las sentencias de 18 de enero de 2022 y de 14 de marzo de 2022, porque en estos procesos concluimos que el artículo 8.1, inciso segundo, del decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell de la Generalitat valenciana, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no vulnera los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado, ni el principio de no discriminación previsto en el artículo 3 de la misma Ley, pero sin fijar doctrina sobre la delimitación de competencias profesionales entre Arquitectos y Arquitectos Técnicos”.

En resumen, esta sentencia del TS de 26 de junio de 2024, siguiendo una línea jurisprudencial, clarifica, con los pronunciamientos propios y el alcance de una sentencia del Tribunal Supremo, las competencias profesionales para emitir informes en los expedientes de licencias de obras, asesoramiento urbanístico en materia de patrimonio, entre otros aspectos, con la conclusión inequívoca de que, por su formación y conocimientos y por estar en juego intereses generales como la seguridad de las personas, de las edificaciones y la protección del entorno urbanístico, son competencias propias y exclusivas de los arquitectos.

Y estas funciones “exceden de las competencias y facultades de los Arquitectos Técnicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, en razón del ámbito de su respectiva especialidad técnica”.

Archivos:

Comparte este contenido

Etiquetas:  Novedades  /  Coavn  /  Arquitectos  /  Arquitectura